Legislación

ArtĆ­culo 71. Principios.  (BoletĆ­n oficial del Estado)

  1. Las Administraciones educativas dispondrÔn los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el mÔximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carÔcter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrÔn establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.
  2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el mÔximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carÔcter general para todo el alumnado.
  3. Las Administraciones educativas establecerÔn los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciarÔ desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirÔ por los principios de normalización e inclusión.
  4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

ArtĆ­culo 72. Recursos.

  1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrÔn del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
  2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serÔn los mismos para los centros públicos y privados concertados.
  3. Los centros contarÔn con la debida organización escolar y realizarÔn las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
  4. Las Administraciones educativas promoverÔn la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
  5. Las Administraciones educativas podrÔn colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin Ônimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
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